Contrato de Depósito
Definición
Es un contrato real, de buena fe que consiste en: confiarle una cosa corporal a un sujeto (Depositario) este encargado de guardarla de manera gratuita, sin hacer uso de esta y restituirla después en una fecha pactada o cuando quien entrega la cosa (Depositante) lo requiera
Ulpiano define el deposito como: “Deposito es lo que se le da a alguien para su custodia”.
Características
• Es unilateral porque la principal obligación que se genera en este contrato es la de
Depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.
• Es Gratuito.
• Principal debido a que no necesita de otro contrato para existir.
• Instantáneo, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.
• El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales muebles
• La entrega de la cosa solo se hace a título de mero tenedor al depositario
• El depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.
• Por último, el depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa, o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.1
.
[1] Nociones de derecho romano. Garcés Correa Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 219
Clases
El edicto pretorio, codificado en la época del emperador Adriano, distingue los siguientes casos de depósito:
1. Deposito Ordinario: el depositante está protegido por una acción equivalente al valor de la cosa depositada.
2. Deposito miserable o verificado durante un tumulto, un incendio la destrucción de un edificio o un naufragio. El depositante estaba protegido por una acción por el doble del valor de la cosa depositada.
3. Secuestro, forma especial de depósito, lo hacen dos o más personas que discuten acerca de las cosas depositada. El secuestre era considerado poseedor.
Depósito irregular: Las cosas fungibles pueden ser objeto de depósito, entregándolas cerradas en una caja. El que las recibía estaba obligado a devolver las mismas cosas. También se podía transmitir su propiedad al depositario y obligado este a restituir cosas del mismo género. Para los juristas clásicos contrato de mutuo y justinianeo lo considera un deposito irregular.
Obligaciones
Obligaciones del depositario. Son fundamentalmente dos: la custodia de la cosa y la restitución de la misma
En cuanto a la restitución, cabe señalar las siguientes reglas
:
- Dicha restitución se debe hacer al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato
- Si se entregó cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo
- El lugar de la restitución será el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa
- Debe ser hecha la restitución de la cosa cuando el dueño la reclame.
Obligaciones del depositante: abono de los gastos de conservación de la cosa, indemnización de perjuicios sufridos por razón del depósito y, en su caso, pago de la retribución convenida.
Bibliografía
• http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano-derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano
• http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/deposito/deposito.htm
Acciones judiciales
Actio depositi: acción derivada del contrato de depósito para exigir las obligaciones de los contratantes. Originariamente tenía una fórmula in factum (hecho) , para reclamar del depositario la devolución de la cosa que retenía dolosamente al final de la época clásica se admite una formula in ius y de buena fe permitiendo reclamar en caso de mora, perdida o deterioro, y se agrava cuando el deposito se hace bajo interés y propuesta del depositante. Autoriza el depósito de cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer de ellas siempre que se restituya la misma cantidad.
Actio depositi contraria: Esta acción sirve para que el depositario reclame al depositante una indemnización por los gastos y perjuicios que le halla ocasionado el depósito y este se niegue a pagarlos ordinariamente, este valor debe ser exacto sin una retribución adicional, ya que su naturaleza es gratuita. Solo hasta la época de Justiniano se admiten como depósitos onerosos.
Actio Furti: acción del celito de hurto, infamante transmisible al heredero de la victima pero no al del ladrón ya que el delito y la pena es de carácter personal. Puede ejercitarla no solo el propietario, sino en general todo el que deba responder ante él por custodia o pérdida de la cosa, cuando se trata de hurto de dinero o cosas consumibles el depositario dispone también de la condictio furtiva. El ladrón o poseedor de mala fe no pueden ejercitar esta acción.
Exceptio: por compensación permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
Actio depositi sequestrataria: es una acción pretoria especial para el caso de secuestro con el fin de la devolución del objeto y exigir la responsabilidad por su custodia.
Causales de extinción
• Muerte de alguna de las partes.
• Por el vencimiento del tiempo en el contrato o en su transcurso al primer requerimiento del depositante.
• Hasta antes del vencimiento del termino cuando el deposito le genere perjuicios al depositario
• Cuando el deposito peligre en manos del depositario.
• Sufrir una capitis diminutio máxima o media.
[Fuente virtual] http://www.gerencie.com/tiempo-de-duracion-del-contrato-de-deposito.html
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